viernes, 5 de octubre de 2012


PERSONALIDAD
Jurídicamente se designa con este término todo ente al que la ley ha investido con capacidad para ser titular de derechos y obligaciones.

La legislación civil sigue a la doctrina y reconoce dos clases:

Persona Física. Ser humano jurídicamente considerado como aquel al que la ley ha dotado de derechos y obligaciones.

Persona moral o colectiva. Es la agrupación de individuos a la que, en cuanto tal, la ley le ha reconocido capacidad jurídica independiente de la de sus integrantes, para adquirir derechos y contraer obligaciones.

 

la noción de persona es un concepto dado al Derecho,hoy coinciden el concepto social del individuo con el jurídico de la persona; de donde la personalidad no es sino la manifestación de la persona.

Persona es todo ser con aptitud jurídica, y personalidad, la investidura jurídica que confiere dicha aptitud. Esta concepción de la personalidad, nacida en Derecho romano.

Hoy, desaparecida toda huella de sujeción formal y de esclavitud, viviéndose unproceso de identificación de nacionales y extranjeros proclamándose unos derechos humanos de admisión generalizada, se es persona siendo hombre.

Parece sensato admitir: a) la personalidad es siempre atributo reconocido por el derecho; b) que, no obstante la categorización jurídica, el derecho no atribuye personalidad a cualquier substratum, sino solamente a aquellos en que parece se proyecta la realidad racional y social del hombre; c) que, en la situación actual, no puede el derecho desposeer al hombre de su personalidad.

Y con estas bases, el desarrollo mercantil de los siglos XII, facilitó el reconocimiento de unas personas jurídicas, cuyo abuso a lo largo del final del Medievo y en la Edad Moderna explica la reacción burguesa de impedir la proliferación de ciertas entidades y la consiguientes reacción contra las personas jurídicas, orientación acentuada en el Derecho francés del siglo XIX, que explica la exigencia de la expresa autorización estatal para la atribución de personalidad a un ente colectivo. Sin embargo, fue también el siglo XIX el elaborador de las teorías acerca de la justificación de la persona Jurídica.

El Código Civil fija dos criterios similares para el reconocimiento de un ser como persona y la atribución de personalidad su notoriedad.


Respecto de la persona física, se identifica con todo hombre, por lo que el nacimiento determina la personalidad (art. 29 C.C.); si bien al concebido se le tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones legales fijadas, a saber: estar enteramente desprendido del claustro materno por veinticuatro horas y tener figura humana; criterios o requisitos que hay que entender como expresión de que quien carece de posibilidad biológica de sobrevivir no es reconocido como sujeto.


Para las personas jurídicas, la atribución de personalidad viene determinada por dos vías distintas. Para las corporaciones, asociaciones yfundacionas de interés público, la ley que las instituye les atribuye personalidad (art. 35.1 C.C.). Las asociaciones de interés particular quedan sujetas al requisito de establecerse su creación en documento público, seguida de la inscripción en un registro público; cumplidos tales trámites, se entienden válidamente constituidas

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